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«Los contratos son los que son en atención a las obligaciones que del mismo se derivan y no lo que las partes digan»

¿Qué prima desde un punto de vista jurídico la denominación que le den las partes (o una de ellas) al contrato o las obligaciones que del mismo se derivan? En la presente publicación se va a hacer mención a los fundamentos jurídicos de una Sentencia favorable tras la oposición a un procedimiento monitorio donde se reclamaba una cantidad por parte de una academia de formación a uno de sus alumnos. Así pues, la actora alegaba que nos encontramos ante un contrato de compraventa mixto de arrendamiento de servicios y, sin embargo, la parte demandada sostenía en su oposición que nos encontramos ante un contrato de enseñanza (formación). Al respecto, la Juzgadora de unos de los Juzgados de Primera Instancia de Murcia, basándose en los hechos reales y a las obligaciones que se derivaban del propio contrato, ciertamente sostuvo en su Sentencia que nos encontramos ante un contrato de enseñanza aunque la denominación dada por la empresa sea diferente, dado que: «la denominación del contrato no determina su naturaleza, aunque ya recoge un concepto de formación o enseñanza como es la “matrícula” pues los contratos son lo que son en atención a las obligaciones que del mismo se derivan y no lo que las partes digan».

Al respecto se ha de destacar (tal y como hace la propia sentencia) la doctrina del Tribunal Supremo que se resume en la Sentencia de 26 de noviembre de 2014 con traslado a la de 2 de marzo de 2007 que señala: «Dice la sentencia de 15 de diciembre de 2005 que «hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001 , que dice «los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 de julio de 1998 ).«

En consecuencia, se puede apreciar que en un contrato no prima la propia denominación que le pueden dar las partes o una de ellas unilateralmente, sino los derechos y obligaciones diamantes del mismo. En el presente caso, tal y como se establece la sentencia el contrato es calificado de enseñanza «pues la compra del material no agotaba la prestación de la parte actora que se obligaba a prestar orientación y a corregir los ejercicios, y finalizado con aprovechamiento el curso a expedirle el Diploma o el Certificado de Estudios». Lo anterior, tras aclarar la Sentencia el tipo de contrato en el que nos encontrábamos pudo deducir que la acción de reclamación de cantidad prescribía a los tres años a tenor del art. 1.967 Código Civil y no a los quince años como sostenía la actora, siendo así desestimada la demanda con imposición de costas a la demandante.

Por último, se informa que la sentencia comentada no se puede citar a los efectos de respetar los datos personales de las partes al tratarse de un asunto jurídico que en su día defendió quien es actualmente la Letrada-Directora del despacho Latorre Luna Abogados.

Si es parte demandada en un proceso civil o mercantil no dude en contactar con nosotros a través de nuestra web http://www.latorreluna.com o en el teléfono de contacto 868242768, recuerde: siempre existen posibilidades de defensa en aras de una sentencia justa y conforme a Derecho, posibilidades que serán defendidas por nuestro despacho hasta la última instancia si fuere necesario.

Muchas gracias por su atención.

Un cordial saludo.

Atentamente,

Latorre Luna Abogados.

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